Curso de Instructores del Método Billings

Lobbystas de los Derechos Humanos en clave de género



por Jorge Scala
Fuente: Revista Arbil nº 81

La cultura clásica -tanto en su vertiente grecorromana, como en la católica-, fomenta la virtud, tanto en la esfera pública, como en la privada. El modernismo fue tolerante con el vicio, en ambas esferas. Finalmente, el llamado postmodernismo tiene como uno de sus rasgos culturales más característico, el fomento del vicio tanto en la vida pública, como en la privada, llegándose a veces al colmo de calificar como virtud a determinados desórdenes. Esta ideología que fomenta los vicios tiene, desde luego, una expresión en el campo del derecho



a. Diferentes corrientes contemporáneas en la interpretación de los “derechos humanos”:
Existen en la actualidad en América Latina, tres grandes corrientes de interpretación de los denominados “derechos humanos”. Dos de ellas provienen de posturas ideológicas y, por ende, son interpretaciones reduccionistas, que toman la parte por el todo. La otra, que sintetiza la rica tradición jurídica americana, es la única corriente de interpretación, que engloba todos los aspectos de la temática.

a.1. La corriente clásica:

Cronológicamente, la primera interpretación del derecho de los derechos humanos, es la que corresponde a lo más granado de la elaboración jurídica clásica, del derecho americano. Su expresión más acabada es la “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”, completada luego por la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, también conocida como el “Pacto de San José de Costa Rica”. Recoge toda la tradición jurídica del iusnaturalismo clásico, del cual la doctrina de los derechos humanos es -simplemente-, su expresión volcada al lenguaje jurídico contemporáneo. Los derechos humanos son -por igual-, de todos los individuos pertenecientes a la especie humana, a los cuales se les reconoce per se, y durante toda la duración de su vida, el atributo jurídico de “persona”, que resulta indisponible tanto para cada ser humano, como para el resto de los hombres, la sociedad, el Estado, y la propia Comunidad Internacional. En definitiva, los derechos humanos son los principales y fundantes , originados en la común naturaleza y, por ende, en la común dignidad humana. Son universales, inalienables e indisponibles, y la legislación positiva sólo puede reconocerlos; jamás crearlos. El principal y fundante es el derecho a la inviolabilidad de la vida humana. No abundo en la descripción de esta línea de pensamiento, pues ya ha sido sucintamente descripta en la primera parte, del capítulo anterior. Como bien puede comprenderse, toda persona de buena voluntad -especialmente quien por pobreza o enfermedad, está en una situación de indigencia-, aún sin ninguna formación jurídica, adhiere intuitiva y espontáneamente, a esta corriente del derecho de los derechos humanos. Sin embargo, tiempo después surgieron dos vertientes de cuño ideológico, que están cuestionando esta acepción ya acrisolada.

a.2. La corriente marxista:

Durante las décadas de los años 60, 70 y comienzo de los 80, casi todas las naciones de Latinoamérica, fueron asoladas por diversas bandas de guerrilleros marxistas, cuyo objetivo fue la toma del poder en cada Nación, y su conversión en un país marxista. Eran los años de la “guerra fría”, en un mundo bipolar. De estos hechos históricos, me parece importante subrayar que tales grupos, se alzaron contra las autoridades nacionales -de iure o de facto-, y respondieron a intereses extranjeros; lo que encuadró en el delito de lesa majestad, llamado “traición a la Patria”. La mayoría de esas organizaciones subversivas respondían al marxismo ruso, a través de la Cuba de Fidel Castro, que se encargó del entrenamiento, armamento y financiación de estas bandas de terroristas; otros grupos fueron maoístas, y fueron financiados por el gobierno de Pekín.

Los medios utilizados para la toma del poder comprendieron: 1°) por un lado la lucha armada -con asesinatos, atentados con bombas, secuestros extorsivos para obtener dinero, destrucción de propiedad pública y privada [1], cortes de rutas, creación de “zonas liberadas” -sustituyendo las autoridades y cobrando impuestos-, huelgas, manifestaciones, etc.-; y por otra parte, 2°) acciones de inteligencia tendientes a desmoralizar pueblos y gobiernos y, sobre todo, a marxistizar la sociedad a través de cambios culturales [2]; estos eran los “cuadros” guerrilleros que actuaban “en la superficie” -según la terminología empleada por los propios subversivos-. La “guerra cultural” se planteó, principalmente, en dos campos bien concretos: a) los medios de masas y b) las universidades [3].

Distintas Naciones latinoamericanas sufrieron esta verdadera “guerra revolucionaria”, con sus matices propios. En algunos casos, como Colombia, la guerrilla marxista continúa la lucha armada, pues logró sobrevivir merced a una alianza estratégica con los narcotraficantes. Sin embargo, en la mayoría de nuestros países, la guerrilla fue definitivamente derrotada en el campo militar. Ni bien fueron concluyendo las operaciones militares, por la derrota de la guerrilla, se fue abriendo paso la lucha en el campo cultural. En un primer momento, dicha cuestión estuvo como en un período de letargo, especialmente en aquellos países que fueron regidos por gobiernos de facto, provenientes de las cúpulas militares, que habían ganado la guerra en el campo de batalla. En este sentido, los casos de Argentina y Chile, resultan los más paradigmáticos.

Luego de vencer en el campo militar, tales gobernantes de facto se dedicaron a extirpar de las universidades, todos los marxistas que colaboraban desde “la superficie”, con los elementos subversivos. Como la gran mayoría de las universidades eran estatales, vieron facilitada esta tarea. En el campo periodístico, no les fue tan bien, dado que la enorme mayoría de los medios era privado. Los periodistas más expuestos en su apoyo a la guerrilla, se autoexiliaron; el resto permaneció en sus puestos, cambiando la temática de su discurso, y en espera una ocasión más favorable, para reemprender la “guerra cultural”.

Posteriormente, los gobiernos militares fueron abandonando el poder, en forma progresiva. Estos cambios de gobierno significaron la vuelta de los partidos políticos, y de las elecciones -en general- libres. Con el retorno de los políticos a los gobiernos, comenzó un proceso de regreso de los autoexiliados, y de muchos subversivos que figuraban en las listas de “desaparecidos” [4]. Con la llamada “ley Stubrin ”, de diciembre de 1.983, en la Argentina les fueron entregadas, a estos “reaparecidos”, muchas cátedras de las universidades públicas. Otros regresaron a la política [5] y, finalmente, los periodistas retornaron a la medios. Durante sus exilios, muchos de los subversivos que actuaron en la “superficie”, tomaron contacto o cofundaron ongs dedicadas a la promoción de los “derechos humanos”; otros permanecieron en sus países de origen, y fundaron ongs de ese tipo [6]. Reunidos los ex-guerrilleros que permanecieron en sus países de origen, con los retornados, comenzó un minucioso trabajo conjunto, entre los periodistas y los militantes de las ongs de derechos humanos [7], para acentuar los cambios culturales.

Esta labor fue realizada de un modo tan profesional, que hoy en día es difícil que un latinoamericano menor de 40 años, tenga una idea siquiera aproximada, de lo que fue la guerrilla en su propio país. Con campañas de prensa sistemáticas -y muy bien diagramadas-, se logró un virtual “lavado de cerebro”, de muchísimas personas. Esta realidad sumada al trabajo en diversos organismos de derechos humanos, culminó en la creación de una nueva vertiente, del derecho de los derechos humanos: la corriente marxista, que es reduccionista, pues los únicos que tendrían derechos humanos, son sus antiguos camaradas de armas; y los únicos violadores de los derechos humanos, serían las fuerzas armadas que los vencieron en el campo de batalla. En realidad, el resto de las personas y derechos, para ellos no cuentan.

Sin embargo, los ideólogos marxistas -de cuño gramsciano -, como son inteligentes, comprenden dos cuestiones decisivas: a) por un lado saben que una presentación tan reductiva de los derechos humanos, los descalificaría; y b) han comprendido que paraíso mesiánico marxista, tal cual fue concebido por Marx y Lenin , ha fracasado irremisiblemente; por eso apuestan a marxistizar la sociedad -con muchos matices, pues aceptan el mundo unipolar y globalizado y, además, están “aburguesados”, como ellos mismos decían hace 20 o 30 años-, mediante un cambio cultural radical. Por ello, están “mimetizándose” con los militantes de los derechos humanos, en clave libertina [8]; tal cual veremos, tomando como ejemplo el caso del actual gobierno argentino.

a.3. La corriente postmoderna:

Como una aproximación al tema, es preciso reconocer que la cultura clásica -tanto en su vertiente grecorromana, como en la católica-, fomenta la virtud, tanto en la esfera pública, como en la privada. El modernismo fue tolerante con el vicio, en ambas esferas. Finalmente, el llamado postmodernismo tiene como uno de sus rasgos culturales más característico, el fomento del vicio tanto en la vida pública, como en la privada, llegándose a veces al colmo de calificar como virtud a determinados desórdenes [9]. Esta ideología que fomenta los vicios tiene, desde luego, una expresión en el campo del derecho. Veamos:

a.3.1. En EE.UU . existe una corriente ideológica denominada “liberal”, por contraposición a la “conservadora”. En Europa y América Latina, lo más parecido a los “liberales” norteamericanos, son las vertientes socialdemócratas o las liberal-masónicas; sin embargo no son sinónimos, pues hay diferencias tanto ideológicas como políticas, entre tales líneas de pensamiento. En EE.UU . hay una prensa “liberal” muy fuerte, que en los medios gráficos es claramente dominante. Además, esa corriente es tambien muy mayoritaria dentro de la Corte Suprema de Justicia. Precisamente, en Norteamérica, ha sido la Corte Suprema, la encargada de imponer a toda la población la ideología liberal, al transformarla en supuestos “derechos constitucionales”.

Como el sistema jurídico sajón tiende al anquilosamiento, pues está basado en los precedentes jurisprudenciales, y éstos se reputan inamovibles; es muy difícil revertir esta desgraciada situación. De hecho, todos los intentos por morigerar o anular el fallo “Roe vs Wade ”, por el que se despenalizó el aborto a petición en dicha Nación, han sido absolutamente infructuosos hasta el momento. La Corte interpreta y reinterpreta el supuesto “derecho a la privacidad”, que imagina contenido en una enmienda constitucional, y le va dando una extensión cada vez más amplia, en avances que se perpetúan, pues no hay retroceso posible en el primitivo esquema jurídico sajón.

Ahora bien, es un hecho histórico que todos esos fallos de la Corte Suprema de los EE.UU., no fueron casuales, sino que ocurrieron por la conjunción de los siguientes elementos: 1) diversos casos judiciales -la mayoría “inventados” [10]-; 2) esos casos fueron llevados por determinados estudios jurídicos; 3) promovidos por algunas ongs de ideología “liberal” [11]; y 4) dichos casos fueron financiados por determinadas Fundaciones [12]. La confluencia de una generosa financiación, estudios jurídicos competentes, ongs interesadas en cambiar las pautas culturales del pueblo, y actores dispuestos a mentir -para “fabricar” casos extremos-, dieron el resultado buscado: el ordenamiento jurídico de los EE.UU ., está impregnado de la postmoderna ideología libertina; por eso, por ejemplo, considera que una madre tiene el derecho constitucional a matar a su hijo, mientras lo porte en su vientre…

En Europa -en general-, la situación actual es aún más dramática. No sólo porque está legalizado el aborto en casi todos los países. Tanto las corrientes políticas socialdemócratas, como las liberales -éstas últimas cada vez más influenciadas por la masonería, y que han logrado “absorber” a las democratacristianas, en el Partido Popular Europeo-, están impregnadas del “pensamiento único” postmoderno. Tambien , desde luego, en el campo jurídico. La Unión Europea ha llegado al punto de pretender exigir, a toda Nación -previo a su incorporación a la Unión-, que en su legislación interna tenga despenalizado el aborto, pues lo considera un “derecho humano”. Además, el “Informe Sandbaeck ”, aprobado en febrero de 2.003, es el nuevo Reglamento para “Ayuda a las Políticas y Programas de Población en los Países en Desarrollo”, el cual incluye como cláusula obligatoria, la promoción de la llamada “salud reproductiva”, que debe integrarse con la práctica de abortos. Además, en el borrador de Constitución Europea, se ha desterrado toda mención a Dios y al Cristianismo, como si no jamás hubieran existido [13].

a.3.2. El mismo esquema que el acaecido en Norteamérica, es el que el presidente Kirchner , está intentando imponer en la Argentina. El primer paso ha sido destituir a un juez de la Corte Suprema, forzar dos renuncias más, y enjuiciar a un cuarto miembro de la Corte. Este proceso lo comenzó dentro de la primera semana, después de asumir como primer mandatario. El primer reemplazante ha sido Eugenio Zaffaroni , designado en la Corte luego de un proceso escandaloso [14]. La siguiente propuesta fue Carmen Argibay , quien ni bien se conoció su postulación, se declaró “atea militante”, “feminista”, partidaria del aborto a petición de la mujer, y de la supresión de las leyes de “obediencia debida” y “punto final” que, en su momento, pacificaron el país dando por concluida la cuestión militar. Tales afirmaciones periodísticas, hicieron que la repulsa a su postulación, sumara decenas de miles de ciudadanos e instituciones. Incluso en la encuesta de internet, realizada por la Revista Ecología Social dio el siguiente resultado: en contra de la postulante: 77.870 personas; a favor: 2.390; no sabe/no contesta: 134 [15]. Las cifras hablan por sí mismas…

Pocos días después, Kirchner propuso para el cargo de Procurador General de la Nación -funcionario que dictamina previamente a las sentencias de la Corte-, a Esteban Righi; quien el 26.5.73, como ministro del interior asumido el día anterior, ordenó la liberación de todos los guerrilleros presos con condena, e hizo desaparecer todos sus antecedentes policiales [16] y, por lo tanto, es uno de los principales responsables del baño de sangre, que sacudió a la Argentina, a partir de ese momento. Seguidamente, Kirchner propuso a Elena Highton de Nolasco para la Corte Suprema, abogada que en 1.993 escribió un artículo, publicado en una revista especializada, donde se pronunció a favor de la despenalización del aborto, en algunos supuestos de malformaciones fetales [17]; además pertenece a la Asociación de Mujeres Jueces, imbuida de la ideología de género, conforme vimos en el capítulo anterior.

Con esto queda probado que, al menos, la despenalización y legalización del aborto -exigencia de la vertiente postmoderna-, y el escarnecimiento hasta la destrucción de quienes vencieron a la guerrilla en el campo militar -elemento de los derechos humanos en clave marxista-, son “cuestiones de Estado”, para el presidente Kirchner; quien, a la vez, desprecia del modo más rotundo la doctrina tradicional del derecho de los derechos humanos. Ahora bien, más allá de esta lamentable realidad, es importante descorrer el velo para poder descubrir, qué instituciones y personas están detrás del cambio cultural, que se pretende imponer totalitariamente en la Argentina. Veamos:

Los trabajos denominados “Una Corte para la Democracia I y II”, fueron realizados por las siguientes ongs de la Argentina: el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) [18], la Asociación por los Derechos Civiles [19], y la Fundación Poder Ciudadano [20]. Las tres están financiadas generosamente por -entre otras-, la Fundación Ford, y expresan de modo visible, la alianza estratégica, entre las vertientes marxista y postmoderna de los derechos humanos. En efecto, el CELS nace y se desarrolla en clave marxista, la Asociación por los Derechos Civiles nace y crece en la versión libertina y postmoderna, y Poder Ciudadano asume ambas vertientes...

El sistema de selección de candidatos para la Corte Suprema que adoptó el presidente Kirchner , está copiado de los trabajos mencionados. Entre los elementos de juicio a ponderar, para la designación de nuevos magistrados, se incluyó expresamente la diversidad de “género” [21], de los postulantes, tal cual lo habían exigido las ongs mencionadas en el párrafo anterior. Eugenio Zaffaroni, el primer designado con ese sistema, era y es miembro del Consejo Consultivo del CELS. Horacio Verbitsky [22] preside el CELS. En concreto, refiriéndose al nuevo sistema de elección de miembros de la Corte Suprema, un periodista consultó al representante del CELS, Víctor Abramovich, “si ellos propondrán ministros para el Tribunal”. La respuesta fue: “No daremos nombres, pero tenemos la bola negra, al que no nos guste, lo impugnamos”, y repitió: “la bola negra es nuestra” [23]. A buen entendedor, pocas palabras. El CELS se autoatribuyó el poder de vetar, toda nominación a la Corte Suprema que le disguste. Ni el presidente de la Nación, ni ningún senador [24] desmintieron tal “atribución” que viola groseramente al Constitución. Aunque parezca absurdo, esto es posible en la Argentina actual, ya que “el CELS opera como un verdadero servicio de inteligencia… El área de su interés, es decir, la acumulación de datos e información, excede de lejos la mera temática de los derechos humanos, que es la punta de lanza, la parte visible y práctica de su accionar. Así, hoy por hoy, vemos al CELS opinar sobre la organización de la justicia; sobre la legislación en muchos y diversos campos; sobre la temática cultural y educacional; sobre el sexo y cuestiones morales… Así visto, esta actividad del CELS resulta legal y hasta plausible, si no fuera que está impulsada por personas de una clara e indubitable tendencia ideológica” [25].

Al concluir esta introducción advierto al paciente lector, que el objetivo de este capítulo es mostrar el trabajo conjunto, que están realizando las dos corrientes reduccionsitas del derecho de los derechos humanos, apoyándose mutuamente. Parte fundamental del acuerdo estratégico de trabajo coordinado, es que tanto la vertiente marxista, como la postmoderna están empeñadas en imponer la ideología de género, como una de las herramientas transversales de análisis de toda la realidad y, en base a ello, como herramienta clave para la transformación cultural de la sociedad actual. Sigamos avanzando:

b. Algunas organizaciones lobbystas en este campo y su modus operandi

Por razones de espacio, y como botón de muestra, describiré en este apartado, el accionar de dos organizaciones dedicadas a la imposición de la ideología de género, en el campo de los derechos humanos. Ambas tienen su sede en EE.UU., actúan en el campo de la ONU y, además, tienen fuerte presencia en nuestros países.

b.1. El Centro de Derechos Reproductivos: El Center for Reproductive Rights (CRR), tiene como uno de sus objetivos fundamentales, la despenalización y legalización del aborto sin restricción alguna, en todo el mundo, pues considera que es parte esencial de los “derechos reproductivos” [26], que serían parte medular de los llamados “derechos humanos de las mujeres” [27]. En su página web figura un estudio, de mayo de 1.999, denominado “Derechos reproductivos de las mujeres: Una mirada a las conferencias internacionales”, en el marco del capítulo “El aborto en las conferencias e instrumentos internacionales”. Allí, en la nota n° 1, el CRR reconoce que: “ Si bien las declaraciones de las conferencias de Naciones Unidas no son jurídicamente vinculantes, son documentos de compromiso cuya importancia se refleja en el hecho de que establecen conceptos e instrumentos de acción política que definen la dirección hacia la cual se están orientando los derechos humanos”. Aquí se muestra claramente una de las estrategias de estos grupos de lobbystas : la conferencias de la ONU carecen de valor jurídico; sin embargo, se intenta crear con ellas una suerte de “costumbre internacional”, que en el futuro pueda ser considerada fuente del derecho internacional público.

b.1.1. Más abajo, el trabajo sostiene que “la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo (El Cairo,1994) y la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing,1995) establecieron que la salud y los derechos sexuales y reproductivos son fundamentales para los derechos humanos y el desarrollo. En estas conferencias mundiales de Naciones Unidas, la comunidad internacional reconoció la necesidad de tratar el tema de los derechos reproductivos de la mujer, incluyendo el tema del aborto inseguro”. Por ello asegura dicha publicación, que “el progreso obtenido por la comunidad internacional con respecto a la protección y respeto de los derechos humanos de la mujer, incluyendo sus derechos reproductivos, se ha visto obstaculizado por aquellos países que continúan con políticas y legislaciones que penalizan la práctica del aborto. En la actualidad existen 54 países a nivel mundial con poblaciones de más de un millón de habitantes que, o bien prohiben el aborto completamente, o lo permiten sólo para salvar la vida de la mujer”. Por lo que, “a continuación se presentan algunos de los derechos humanos involucrados o que son violados cuando un gobierno penaliza el aborto o persigue o discrimina a las mujeres que interrumpen su embarazo”. Y la publicación concluye con un cuadro sinóptico al que puede accederse apretando aquí

Cualquiera que se tome el trabajo de leer -sin prejuicios ideológicos-, los tratados y convenciones de derechos humanos mencionados, concluirá que en los mismos, no existen los supuestos derechos: al “aborto” -y mucho menos que el mismo integre los derechos a la vida y a la salud, lo cual implica una dosis muy elevada de cinismo-; a “estar libre de de discriminación por género” -vocablo inexistente en dichos tratados-; a la “salud reproductiva” -locución inexistente en tales convenciones- y “a la privacidad” -término tambien inexistente-. Por otra parte, afirmar que el aborto es una consecuencia del derecho al matrimonio, y a fundar una familia, o a estar libre de explotación sexual, es un signo inocultable de mala fe. Desde luego, todo esto hay que entenderlo en el marco de una ideología, que sólo puede imponerse a través del engaño y la mentira.

b.1.2. El trabajo anteriormente sintetizado, es un botón de muestra del grado de tergiversación de la realidad jurídica, al que el CRR es capaz de llegar. Ahora conviene detenernos en la estrategia, que está desplegando en estos momentos, para lograr la completa despenalización y legalización del aborto, en todo el mundo. Por su importancia transcribo textualmente un cable de la agencia de informaciones Friday Fax [28]

Friday Fax ha recibido una cantidad de comunicaciones internas del Center for Reproductive Rights (CRR) que muestran la estrategia de CRR para establecer, en el curso de varios años, leyes internacionales que sean aplicables y que haya que cumplirlas, sobre el derecho de muchachas y mujeres adultas a obtener abortos voluntarios, pagados por el gobierno. Los documentos fueron escritos para resumir las conclusiones de las reuniones de planeamiento estratégico, que tuvieron lugar en CRR a fines del mes de Octubre, y explican en detalle los planes del Centro y de sus muchos aliados en todo el mundo, para lograr expandir las leyes internacionales mucho más allá de lo que son hoy en día, e imponer estas nuevas leyes a todo el mundo, en especial a aquellos países que no están de acuerdo en forma explícita con tales cambios”.

“Los memorandums parecieran confirmar los temores de algunos jurisconsultos expertos que las negociaciones internacionales sobre derechos humanos no se están haciendo de buena fe, y que la soberanía de los países se somete a riesgos por tales negociaciones”.

“En los documentos, CRR afirma repetidamente que su ‘finalidad principal es asegurar que todos los gobiernos del mundo garanticen los derechos reproductivos, dado el acuerdo con que se hayan ligado’. Estos derechos incluirían el más amplio acceso al aborto, y el establecimiento del aborto como un derecho humano reconocido internacionalmente, pero no se limitan al aborto. CRR también habla de la necesidad de la comunidad internacional de reconocer la ‘naturaleza inalienable’ de lo que llama ‘derechos sexuales’. Tales derechos van a requerir a su vez nuevas leyes que ‘reconozcan explícitamente la subordinación legal y social a que están sometidas las mujeres en sus familias, matrimonios, comunidades y sociedades’. Van también a exigir el establecimiento de ‘autonomía reproductiva’ para las muchachas, que CRR describe como el acceso a toda la información sobre reproducción y los servicios, incluido el aborto, sin que se notifique a los padres, o necesitar su autorización”.

“CRR espera lograr estos fines por medio de una estrategia múltiple. En primer lugar, CRR va a esforzarse por expandir radicalmente la interpretación de los derechos internacionales ya aceptados, lo que CRR llama ‘normas firmes’, como vehículos para su agenda de derechos reproductivos. De tal modo, CRR considera que ha encontrado, o ‘establecido’ un derecho al aborto en el derecho a la vida, el derecho a la salud, aún en el derecho a disfrutar del progreso científico. CRR favorece este sistema porque ‘hay una cautela especial en este método: vamos a ir obteniendo reconocimiento progresivo de estos valores sin un profundo escrutinio por parte de la oposición’”.

“Segundo, CRR espera crear nuevas leyes internacionales a través de la costumbre, lo que llama ‘normas blandas’, que mencionen el aborto y la autonomía sexual en forma explícita. Según CRR, si las normas blandas se repiten suficientes veces, pueden transformarse en normas firmes, y por consiguiente obligarían a los estados. Normas blandas pueden acumularse en una multitud de situaciones internacionales y regionales, incluyendo la Corte Europea de Derechos Humanos y los Comités de las Naciones Unidas”.

“Finalmente, CRR busca la manera de imponer estas nuevas leyes internacionales a las naciones recalcitrantes. Así, CRR va a ‘apoyar los esfuerzos para fortalecer los mecanismos actuales de coerción, tales como la campaña para la Corte Criminal Internacional y el Protocolo Opcional a la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer’”.

b.1.2.1. Un tercer cable de C- Fam , sobre esta misma cuestión, nos informa que el Congresista de EE.UU ., Christopher Smith, incorporó dichos documentos en el Registro del Congreso de su país; de modo que los ha convertido en documentos públicos y, por ende, utilizables por cualquier persona, lo que ha permitido su difusión sin trabas legales. Smith declaró a la prensa que: "Una de sus estrategias es manipular las normas internacionales para obligar a los países a hacer lo que el CRR quiere…". Además, “El Congresista Smith subraya el hecho de que, en estos mensajes, destinados solamente a los miembros del CRR y a sus aliados abortistas, el CRR menciona claramente que esta estrategia todavía no ha dado resultados. Según Smith, ‘Afortunadamente, confiesan que hasta ahora no han tenido éxito en manipular la definición internacional de los derechos humanos, con el objeto de incluir en ella la matanza de niños no nacidos por medio del aborto. Revelan su opinión de que ‘... no hay una norma dura vinculante que reconozca el derecho de la mujer a poner fin a su embarazo’. Y que ‘... la comunidad global no ha llegado a reconocer un derecho a la independencia en la toma de decisiones en relación con el aborto, dejándonos, relativamente hablando, con muy pocas y breves normas’".

“Smith también explica los objetivos del CRR en EEUU: ‘El CRR ha elaborado programas para trabajar con grupos médicos prominentes para oponerse a que los padres se involucren en las decisiones que sus hijos toman respecto del aborto y para ‘echar abajo la extensión de los derechos de los padres reconocida actualmente’. Tienen programas para obligar a los hospitales a practicar abortos y para obligar a los contribuyentes a usar los fondos de los estados y del gobierno federal para pagar la práctica del aborto. Llegan al extremo de poner en la mirilla a los centros de acogida a la mujer embarazada”.

“John O’Neil, un activista provida de California, también observa que el CRR reconoce que lo que intenta hacer es socavar las leyes que ordenan reportar los maltratos infantiles en aquellos casos a los que el CRR les ha colocado la etiqueta de ‘relaciones sexuales no abusivas’. Ello parece que quiere decir que el CRR tiene la intención de luchar contra las leyes que fijan la edad del consentimiento a las relaciones sexuales. Este es el objetivo principal de grupos como la Asociación Norteamericana para el Amor entre Hombres y Niños [NAMBLA, por sus siglas en inglés]’. NAMBLA se dedica a promover la pederastia” [29]

b.1.3. En este mismo orden de ideas, y confluyendo exactamente con la política pergeñada por el CRR, se inscriben, los llamados “Principios de Montreal”, que según información enviada por una red feminista argentina, “fueron adoptados en una reunión de expertas en derecho internacional que se llevó a cabo en Montreal, Canadá, entre el 7 y el 10 de diciembre de 2002. Estos principios buscan guiar la interpretación e implementación de las garantías de no-discriminación y de igualdad en el goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales contemplados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, para que las mujeres puedan gozar de estos derechos plenamente y en condiciones de igualdad. Los principios pueden ser utilizados como una guía interpretativa para los gobiernos y las cortes de justicia, como herramienta de abogacía para las activistas a todos los niveles, como herramienta de entrenamiento para las defensoras de la igualdad de género, y como una referencia útil para las defensoras de los derechos humanos de las mujeres, las/os hacedoras de políticas e investigadoras/es”.

En una burda confesión del manejo ideológico de la cuestión, más adelante, las autoras se interrogan y responden a sí mismas: “¿Cómo pueden utilizar los Principios de Montreal quienes abogan por la igualdad de género?. Las muchas aplicaciones posibles de los Principios de Montreal sólo están limitadas por la imaginación de quienes elijan utilizarlos. Los Principios de Montreal comenzarán a ganar su status de autoridad cuando las/os tomadores de decisión realicen un uso vasto y hagan constante referencia a ellos. Y comenzarán a ser vitales cuando sean usados y traducidos en estilos que los tornen accesibles y adaptables a las necesidades locales [30]

Lo explícito de los textos transcriptos me exime de mayores comentarios. Esta es la estrategia jurídica actual, para imponer el supuesto “derecho al aborto” a nivel planetario. Y colaboran con esta estrategia, de modo directo o indirecto, -entre otras-, todas las organizaciones feministas de género, las de homosexuales, los burócratas de la ONU y los organismos multilaterales de crédito.

b.2. El Centro Legal para Derechos Reproductivos y Políticas Públicas (CRLP): El Center for Reproductive Law and Policy tiene su sede en Nueva York y, de modo similar al CRR, “el CRLP reclama el reconocimiento universal del llamado derecho al aborto, sin ninguna restricción, en aras de los principios de ‘no violencia y no discriminación contra la mujer, incluidos en su derecho a la salud’. El CRLP, se ha propuesto conseguir el aborto ‘libre, legal y seguro’, -como ‘derecho a decidir’-, para ‘el 25 por ciento de la población mundial que vive en 54 países que lo prohíben completamente o lo permiten sólo en algunos casos’” [31]. Los mismos informes de CIMAC, sostienen que “las ‘fallas anticonceptivas’ son ‘el origen’ de entre 8 a 30 millones de embarazos cada año, reproduciendo datos de la Iniciativa Mundial por una Maternidad Sin Riesgos. De ahí la ‘necesidad cada vez mayor’ de liberalizar el aborto quirúrgico. En nuestra región trabaja coordinadamente con la red feminista Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de las Mujeres (CLADEM), y en la Argentina con el Instituto Social y Político de la Mujer (ISPM), y el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), organizaciones generosamente financiadas por la Fundación Ford

b.2.1. Hecha esta presentación, es fácil comprender que el CRLP creó y financia el Proyecto “Mujeres del Mundo: Leyes y Políticas que Afectan sus Vidas Reproductivas”, cuya coordinadora para América Latina y el Caribe, es Gaby Oré Aguilar, quien nos cuenta que “el objetivo principal del proyecto es promover estrategias nacionales y regionales de defensa de los derechos reproductivos y difundir las políticas que garantizan el acceso de las mujeres a la atención integral de su salud reproductiva y el ejercicio de sus derechos, especialmente el derecho a elegir libremente sobre su reproducción. Cubre 51 países, divididos en siete regiones, una de las cuales es América Latina y el Caribe. La ejecución del mismo tiene como piedra angular el trabajo en colaboración con ONG legales que trabajan en la promoción de los derechos reproductivos en esos países” [32]

“La Reunión Regional -realizada en Lima, Perú, del 1 a 4 de diciembre de 1997- fue un evento de carácter cerrado en el que, durante cuatro días, las nueve organizaciones legales participantes … sentaron las bases para el desarrollo de una agenda regional común en materia de derechos sexuales y reproductivos. Se discutieron también diversas estrategias para la promoción y defensa de tales derechos a nivel nacional y regional, desde una perspectiva que integre las agendas de las organizaciones legales y las que se dedican a la provisión de salud reproductiva” [33]

b.2.2 Una vez confeccionada la agenda, el CRLP se dedicó a ponerla en ejecución, merced a los abundantes recursos económicos que dispone. Para acreditar esta afirmación, citaré sólo los artículos de la Revista Mujer Salud, de la organización feminista de género denominada Red de Salud de las Mujeres Latinoamericanas y del Caribe. En el número 1/96, las activistas del CRLP Anika Rahman y Rachael Pine, escriben el artículo “El derecho humano internacional a la atención de salud reproductiva” [34]. En el número 4/97, se hace una recensión del libro del CRLP titulado “Mujeres del mundo: Leyes y políticas que afectan sus vidas reproductivas” [35]. En otro número anuncian en el Editorial de la Revista, su “satisfacción (porque) hemos recibido numerosas postulaciones para la beca para abogadas que ofrece el Center for Reproductive Law and Policy, de Nueva York, en conjunto con la Red de Salud” [36]. Otra revista informa sobre la actividad del CRLP, conjuntamente con otros organismos lobbystas de la ideología de género, que enviaron una carta abierta al presidente Bush, quejándose de su decisión de volver a aplicar la llamada “Política de Ciudad de México”, es decir, que el gobierno federal de los EE.UU., deje de financiar a toda entidad que promueva el aborto fuera de dicho país [37]. Otro número de la revista, menciona la creación por parte del CRLP, de un “foro de discusión e intercambio de experiencias en salud reproductiva y políticas públicas en el área de Latinoamérica y el Caribe” [38]. En otra revista, citan bibliografía producida por el CRLP, un libro dedicado a la promoción del aborto en Nepal y, además, la participación de Luisa Cabal, miembro de dicha institución, en una reunión realizada del 2 al 4 de diciembre de 2.001, dedicada a promover la campaña del día “28 de septiembre por la despenalización del aborto en América Latina y el Caribe” [39]. En un número siguiente, anuncian la participación del CRLP en la legalización del aborto en Nepal, además de citar un nuevo libro publicado por el Centro, denominado “Cuerpo y derecho. Legislación y jurisprudencia en América Latina [40]. Destaco que estas son las referencias a la labor del CRLP, en una sola de las revistas gerenciadas por las feministas de género.

c. Infiltración en el Sistema Americano de Derechos Humanos

A través de la información proporcionada por el CRR y el CRLP, conforme transcribí en el apartado anterior, queda demostrado el intento de éstas y otras organizaciones, de tergiversar -mediante una “relectura” en clave de género-, la doctrina de los derechos humanos. En América hay un sistema de derechos humanos de gran enjundia; incluso técnicamente bastante superior al sistema europeo y al sistema de derechos humanos de la ONU. Obviamente, estas instituciones ideologizadas, no podían dejar de intentar “impregnar” todo el sistema americano de derechos humanos. En efecto:

En la XXX Asamblea General de la OEA, se adoptó el llamado “Programa Interamericano sobre la Promoción de los Derechos Humanos de la Mujer y la Equidad e Igualdad de Género (PIA)”, el cual fue respaldado por los Jefes de Estado, en la Tercera Cumbre de las Américas . Dicho Programa incluye un seguimiento institucionalizado, caracterizado por la sigla SEPIA. Ese seguimiento lo realiza la “Comisión Interamericana de Mujeres (CIM)”. Entre los días 30 y 31 de julio de 2.002, se realizó en la ciudad de Washington, el SEPIA II, sobre el tema “Género y Justicia”, que concluyó con el documento final “Hacia una justicia con género”. Dicho documento, sintetiza las “recomendaciones para integrar una perspectiva de género en los programas y políticas de los Ministros de Justicia o de Ministros o Procuradores Generales de las Américas con competencia en el tema”, según el encabezamiento del mismo. De aquí en más las citas textuales, corresponden al citado documento

c.1. “La Comisión Interamericana de Mujeres (CIM) … considera que tales avances sólo podrán materializarse en la medida que tengan continuidad y sean concebidos como políticas que deben ser implementadas transversalmente”. Sin embargo, se ven obligadas a aclarar que “estas recomendaciones no son obligatorias ni vinculantes, (y) deben considerarse e integrarse, según corresponda”. Es decir que se toma la decisión política de “imponer” las recomendaciones, pese a reconocer que no tienen valor jurídico alguno

En el Capítulo II, se tratan las Recomendaciones, comenzando por las Generales, entre las que se destacan las dos primeras: 1) “se deberá integrar una perspectiva de género en forma transversal en todas las políticas y programas pertenecientes a los sistemas de justicia de los Estados miembros”; y 2) insta a la firma y ratificación de la “Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y su protocolo facultativo, así como la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará )”, cuyas consecuencias ya han sido explicadas en el capítulo anterior. El resto de las recomendaciones generales, es la propuesta de integrar la ideología de género, en todos los ámbitos de la Justicia, a saber: en los programas de capacitación para los funcionarios judiciales; en la evaluación de su desempeño; en la doctrina jurídica; en las curricula de las Facultades de Derecho; en los sistemas procesales penales; etc

Luego, el documento considera recomendaciones, para algunos temas específicos; por ejemplo: 1) en relación con la “cooperación jurídica y judicial en la lucha contra la delincuencia transnacional organizada y el terrorismo”, propone “evaluar el impacto desde una perspectiva de género de la cooperación jurídica y judicial vigentes” (sic); 2) respecto de la creación de una red de intercambio de información para la asistencia judicial en materia penal, recomienda “invitar a una experta en género designada por la CIM, para que asista a la reunión de autoridades centrales y otros expertos en materia de asistencia judicial mutua, con el objetivo de que asista a incorporar la perspectiva de género en sus consideraciones y conclusiones”; 3) respecto del tema del mejoramiento de la administración de justicia, se mencionan 15 acciones concretas que incluyen la ideología de género; entre ellos, “institucionalizar un programa de capacitación en género, derecho y justicia”, para todos los entes que administran justicia, o atender los “derechos reproductivos y sexuales” de las mujeres privadas de libertad (sic); 4) con relación a los delitos cibernéticos, se propone “integrar la perspectiva de género en las consideraciones legales sobre privacidad, protección de la información, prevención de delitos y aspectos procesales”; y finalmente, 5) respecto del “Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA)”, instó a que dicho organismo, “incorpore una perspectiva de género en el desarrollo de sus proyectos para apoyar los procesos de modernización de la justicia en la región”

c.2. Pocos meses antes, se habían reunido en San José de Costa Rica, del 14 al 16 de mayo de 2.002, los Ombudsman de América Latina, con ocasión del Seminario-Taller, denominado “La Promoción y EO

Protección de los Derechos Reproductivos a través del Trabajo de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos”, convocado por la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACDH), el Fondo de Población de Naciones Unidas (FNUAP), y el Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH). Participaron, como capacitadores “en materia de derechos sexuales y reproductivos” -entre otros-, tal como da cuenta el documento final [41]: el Center for Reproductive Law and Policy (CRLP); la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; el Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de las Mujeres (CLADEM) - oficinas regionales de Brasil y Perú; y Profamilia de Colombia -filial de la IPPF- [42]. Suscribieron el documento final, los representantes de los Ombudsman de las siguientes naciones americanas [43]: Argentina, Bolivia, Canadá, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú y Venezuela.

El principal objetivo planteado por el Seminario, fue “Construir y elaborar propuestas concretas para el avance en la promoción y protección de los derechos reproductivos de las mujeres” [44]. Entre los antecedentes del Seminario, relacionados en el documento final, se encuentra el Congreso de San Juan (Puerto Rico), de 2.001, donde se exhortó “a los gobiernos de Iberoamérica para que ratifiquen el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), recomendando a su vez que en todos los congresos de la FIO se aborden los temas incorporando el enfoque de género” [45]. Más adelante, se hacen dos afirmaciones dogmáticas -sin ninguna demostración ni justificación-, que servirán de base para las conclusiones operativas; allí se dice que: “Los derechos humanos universales incluyen los derechos sexuales y los derechos reproductivos” [46], y que “dadas sus características de universalidad, integralidad , indivisibilidad e interdependencia, la promoción y protección de los derechos humanos -incluidos los sexuales y reproductivos-, se inserta en la búsqueda del desarrollo humano” [47]

En el capítulo siguiente, se hacen recomendaciones, unas para el ámbito nacional, otras para el regional. Entre las primeras, destacan las siguientes: “Dar seguimiento a la implementación nacional de los compromisos asumidos por los Estados en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, particularmente en materia de derechos reproductivos, incluyendo las recomendaciones de los comités o comisiones de derechos humanos y de los órganos de protección del sistema universal e interamericano [48]. En ese orden de ideas, también se propuso: “Monitorear el cumplimiento de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y promover la ratificación de su Protocolo Facultativo” [49]. Estas recomendaciones demuestran todo lo dicho precedentemente, sobre el modo de utilizar los tratados de derechos humanos, para imponer la ideología de género, y el papel que se le asigna en ello, al Protocolo Opcional de la CEDAW. Además, se propuso: “Impulsar la incorporación de la perspectiva de género en el accionar institucional”, e “Incorporar los derechos sexuales y reproductivos como parte de las estrategias de trabajo de las Instituciones Nacionales” [50]. poO Aquí se muestra el movimiento de pinzas, entre la ideología de género y la “salud reproductiva”. Finalmente, se busca “el acercamiento, la cooperación y la asesoría técnica de organismos internacionales y agencias de cooperación (como el FNUAP y otras), para el apoyo de acciones nacionales de promoción y protección de los derechos reproductivos” [51]. Finalmente, a nivel Regional, se proponen varias acciones, entre ellas: “Promover la inclusión del tema de derechos sexuales y reproductivos en la Federación Iberoamericana de Ombudsman y en el Consejo Centroamericano de Procuradores de Derechos Humanos” [52]

Sintetizo ahora, uno de los documentos de trabajo que se utilizó en el Seminario. Con la benevolencia del lector, transcribiré textualmente la Introducción del mismo, pues es una síntesis de los temas y enfoques del trabajo. Dice así:

El presente documento está dividido en cuatro partes. En la primera parte, titulada Los derechos reproductivos son derechos humanos, se explican los seis conceptos que tuvieron que desarrollarse en la evolución de los derechos humanos para que se pudiera comprender el alcance de los derechos humanos de las mujeres y así poder entender los derechos reproductivos como parte integral de los derechos humanos. Además se incluye una lista de seis razones que hacen que todas las instituciones Nacionales de Derechos Humanos, aún aquellas con mandatos muy restringidos, deban integrar los derechos reproductivos que tengan relación con su mandato en su accionar para cumplir con su obligación de proteger, promover y garantizar los derechos humanos sin discriminación”

“La segunda parte, titulada El alcance y contenido de los derechos reproductivos, dibuja en un primer apartado el universo de los derechos reproductivos como conformado por doce derechos humanos fundamentales que a su vez incluyen otros derechos humanos y, en un segundo apartado, hace un análisis de estos doce derechos reproductivos desde las definiciones que de ellos han hecho distintos instrumentos e instancias internacionales. En esta sección, se incluyen solamente las definiciones que explícitamente se refieren a los derechos reproductivos o, al menos, a la salud de las mujeres en un intento de no hacer demasiado larga esta sección. El objetivo es que las Instituciones Nacionales cuenten con una descripción detallada del contenido de los derechos reproductivos para que puedan promover y defenderlos de la mejor manera”

“La tercera parte, titulada La importancia de la función cuasi jurisdiccional de las instituciones nacionales de derechos humanos, hace una breve descripción del mandato de las instituciones nacionales de derechos humanos y las diferencias entre ellas, para explicar que la función cuasi jurisdiccional no las limita a aplicar sólo aquellos instrumentos ratificados por su país, sino que las obliga moral y jurídicamente a incluir todos los derechos reproductivos en su accionar. Se incluye una diferenciación entre las funciones jurisdiccionales, cuasi jurisdiccionales y no jurisdiccionales, con el objetivo de unificar criterios en relación a estas funciones”

“La cuarta parte, Promoción y protección de los derechos reproductivos a través de las instituciones nacionales de derechos humanos, presenta un país ficticio, Equilandia , en donde la institución nacional de derechos humanos ha incorporado el trabajo por los derechos reproductivos. Este ejercicio imaginativo tiene el propósito de facilitar la implementación de algunas de estas acciones por las instituciones nacionales de derechos humanos. No pretende ser una lista exhaustiva de las acciones que estas instituciones puedan implementar. Es más, es de esperar que en el taller la lista sea incrementada con acciones que ya han llevado a cabo las instituciones nacionales invitadas” [53]

La autora menciona “doce derechos que hoy en día conforman los derechos reproductivos”, aunque se ve obligada a reconocer que “estos derechos no están explicitados como tales en ningún instrumento legal internacional de derechos humanos” [54]. A pesar de tal reconocimiento hablará extensamente de los doce “derechos reproductivos”, que acaba de decir que no existen… Más adelante afirma -con inocultable incongruencia-, que “debido al dinamismo inherente a la teoría y práctica de los derechos humanos, el universo de los derechos reproductivos se está ampliando constantemente. Sin embargo, por la naturaleza de este documento, se ha delimitado este universo a los siguientes doce derechos humanos fundamentales [55]“ (sic)

Más abajo, va mencionando sus imaginados doce “derechos reproductivos”. El primero de ellos es el derecho a la vida, que interpreta exclusivamente como una suerte de derecho a no morir, que tendría toda mujer que quiere abortar. De modo elíptico, pero claro, propone un supuesto “derecho al aborto” a petición de toda mujer, al decir, textualmente, que algunos Comités de Derechos Humanos “han recomendado que se revisen las normas que penalizan el aborto. En observaciones finales a los informes de por ejemplo, Argentina, Colombia, Perú, México, Nicaragua y Chile estos comités han dicho que estos Estados deben tomar todas las medidas necesarias para evitar que las mujeres pierdan su vida como resultado de la legislación restrictiva en esta materia” [56]

El segundo sería el derecho a la salud, con esta curiosa interpretación: “Si el derecho a la salud reproductiva es parte del derecho a la salud, es obvio entonces que el derecho a la salud reproductiva está garantizado por varios tratados internacionales, como la Declaración Universal, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la CEDAW…” [57]. La falacia y la tautología son evidentes: pretende probar que el “derecho a la salud reproductiva” es parte del derecho a la salud, porque como es parte del derecho a la salud, estaría garantizado por varios tratados internacionales. Como no podía ser de otra manera, incluye la ideología de género en este supuesto derecho humano; al decir que “… integra el principio fundamental de no-discriminación con base en el género en la prestación de servicios de salud, y recomienda integrar una perspectiva de género al diseño de políticas y programas de salud” [58]. Finalmente, en una clara demostración que la lógica de la autora, es muy distinta a la de los seres humanos, incluye en el derecho a la salud, “los procedimientos de esterilización voluntaria”, pues “el CDH -Comité de Derechos Humanos-, recomendó a Argentina eliminar los obstáculos que se oponen a su obtención” [59]

El tercer supuesto derecho humano, integrante de los “derechos reproductivos y sexuales”, sería a la libertad, seguridad e integridad personales. En este apartado se incluyen algunos derechos válidos, como la inmunidad de tortura, el no sometimiento a violación, etc., pero tambien se lee la siguiente afirmación: “... En el contexto de la política de salud reproductiva los informes (recibidos por esta Relatoría) indican que las políticas del Estado contribuyen a la violencia contra la mujer que se manifiesta en … abortos en condiciones poco seguras” [60] (sic, la falta de seguridad ¿será para el hijo, que muere indefectiblemente, o para la madre, que es quien lo hace matar?; la autora no responde a este interrogante comprometedor…)

El cuarto derecho que menciona sería, para esta autora, el supuesto derecho a “elegir el número e intervalo de los hijos”. La mención de este imaginado derecho, implica el desconocimiento total de la naturaleza humana, y de qué son los derechos. En efecto: en la generación de un ser humano intervienen, un componente masculino, otro femenino y, el más importante, un alea -que incluye elementos biológicos en parte conocidos, pero en parte misteriosos-. Como consecuencia de este último elemento, nadie puede asegurar que va a tener los hijos que quiera, ni que los tendrá cuando los desee. Y que me demuestren lo contrario. En cuanto al derecho, una de sus características esenciales es la coactividad, es decir la facultad de exigir a todos o algunos terceros, determinada conducta o, al menos, la reparación pecuniaria de los daños provocados por el incumplimiento. Ahora bien, si alguien tuviera el imaginado “derecho”, a elegir el número y espaciamiento de los hijos, debería tener poder de coacción, para obligar a algún tercero a tener relaciones sexuales con el supuesto titular de ese “derecho”. Y esto es improponible ; ergo, el número y espaciamiento de los hijos puede ser: a) un deseo -legítimo-, o b) un capricho -ilegítimo-, pero jamás un derecho… Fuera de esta explicación, destaco que la autora incluye en este imaginado derecho, el aborto a petición, al afirmar que “los diferentes comités han señalado que el derecho a decidir el número de hijos está directamente relacionado con el derecho a la vida de la mujer cuando existen legislaciones prohibitivas o altamente restrictivas en materia de aborto, que generan altas tasas de mortalidad materna” [61]

El quinto derecho sería “a la intimidad”, donde se incluirían, el derecho a que una mujer pueda esterilizarse, sin que cuente la opinión del marido, o que no deban los médicos informar a las autoridades públicas, que una mujer se practicó un aborto, en los países donde está penalizado [62]. El siguiente, sería el derecho “a la igualdad y la no discriminación”. La autora incluye como supuestamente discriminatorias, las leyes que impiden el aborto, pues son “intervenciones propias de la mujer” (sic), y la que denomina “discriminación por orientación sexual … Así lo determinó el CDH cuando estableció de manera unánime que las leyes de Tasmania que criminalizan la sodomía consensual eran violatorias del derecho a la privacidad y a la no discriminación por razones de sexo contenido en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos” [63]. Luego menciona el derecho al matrimonio y a fundar una familia. La autora incluye en el derecho al matrimonio -contra toda lógica-, “… el caso de Chile, (donde) el CDH ha dicho que la inexistencia de una ley de divorcio puede equivaler a una violación del parágrafo 2° del artículo 23 del Pacto de Derechos Civiles” [64] (sic). Más adelante, menciona el derecho al empleo y la seguridad social [65]

Después, menciona el derecho a la educación, que incluiría -según la particular óptica de la autora-, “el derecho a la educación sexual y reproductiva así como el derecho a la no discriminación en el ejercicio y disfrute de este derecho ”. Respecto de este último punto, Facio sostiene “ que es obligación del Estado proveer educación sexual a los adolescentes y que esta educación debe ser sensible a la libertad de cultos y al derecho de los padres a educar a sus hijos de acuerdo con sus convicciones. Sin embargo, esto no quiere decir que los padres tengan derecho a no permitir que se les brinde educación sexual y reproductiva a sus hijas e hijos ya que el derecho de los padres a educar a sus hijos/as de acuerdo con sus convicciones no supersede al interés de los y las niñas ni puede ejercerse en forma discriminatoria entre hijos e hijas” [66]. Este argumento es una falacia, pues los tratados internacionales, otorgan expresamente a los padres, el derecho a que sus hijos reciban la educación religiosa o moral -aún en la escuela pública-, conforme sus convicciones. Con el mito del “interés” de los hijos, se arrasa con el derecho de los padres y, a la postre tal derecho queda ilegítimamente en las manos omnímodas del Estado, que es quien determina los programas y bibliografía de la “educación sexual”. De este modo, se violan las expresas disposiciones de los tratados de derechos humanos, con relación a la patria potestad

Finalmente, se mencionan los supuestos derechos: “a la información adecuada y oportuna”, a “modificar las costumbres discriminatorias contra la mujer”, y “a disfrutar del progreso científico” [67] (sic).

En el capítulo siguiente, Facio imagina que las ongs tendrían una función cuasi -jurisdiccional, según la cual podrían exigir el cumplimiento no ya de las normas legales vigentes -pues eso sería una función propiamente jurisdiccional-, sino lo que ella denomina “estándares internacionales de protección”, supuestamente “constituidos por las resoluciones y declaraciones de los organismos internacionales … por los documentos de consenso adoptados en ciertas Conferencias Internacionales y por las prácticas aceptadas como protectoras en términos de un consenso a nivel mundial”. La conclusión es obvia: “esta diferencia entre la función jurisdiccional y la cuasi jurisdiccional, es de suma importancia en relación con los derechos reproductivos porque si bien los órganos judiciales podrían eventualmente argumentar que no reconocen las definiciones que de los mismos se hacen en las Plataformas de Acción de las Conferencias Mundiales de Viena, Cairo y Beijing, o las que hacen las agencias y órganos de la ONU, las instituciones nacionales de derechos humanos de América Latina y el Caribe pueden y deben tomar en cuenta todas las fuentes de los estándares internacionales de protección de los derechos humanos” [68]. Es decir, exactamente todo lo que en este acápite estoy denunciando: la utilización espurea del sistema americano de los derechos humanos, para imponer la ideología de género.

d. En la Corte Penal Internacional (CPI): Ahora me propongo demostrar que algo similar a lo que ocurre en el sistema americano, está sucediendo en el sistema de derechos humanos de la ONU, más concretamente, en la Corte Penal Internacional. En efecto, durante el largo proceso de constitución de la CPI, uno de los temas decisivos fue la definición, de cuáles serían los delitos que quedarían bajo su órbita, pues es evidente que muy pocos delitos pueden ser considerados imprescriptibles, y sujetos a una jurisdicción supranacional. En diciembre de 1.997, las ongs feministas agrupadas en torno al “ Women ’s Caucus for Gender Justicie ” (Colectivo de Mujeres por la Justicia de Género), lograron que en el borrador de Estatuto de la Corte, se incluyera en el listado de delitos, el denominado -por ellas-: “embarazo obligatorio o forzado”, al que internamente definieron como “cualquier tipo de embarazo que no puede ser interrumpido a voluntad”. Por tanto, es evidente que su intención es suprimir toda legislación, que pusiera algún límite al aborto a petición de la mujer. Afortunadamente, la definición recogida por el Estatuto de la CPI, dice que: “por embarazo forzado se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo” [69]

El 1° de julio de 2.002 entró en vigor el Tratado de Roma y, por ende, comenzó a funcionar la Corte Penal Internacional. Ya el 10 de diciembre de ese mismo año, se constituyó el Colectivo de Mujeres Latinoamericanas por la Justicia de Género, que es la sumisa filial en nuestra región, del “Women Caucus for Gender Justice”. “Su objetivo es que esa Corte persiga judicialmente en todo el mundo, a quienes se oponen o limitan el llamado derecho al aborto, el reconocimiento jurídico de las uniones homosexuales y, en general, a quienes no estén de acuerdo con la llamada ‘autonomía reproductiva de la mujer’. Se busca perseguir, en este intento de imponer un pensamiento único global, a los gobiernos, a los legisladores, a las asociaciones civiles o a los simples ciudadanos de cualquier país que disientan con la ‘nueva la ética universal de valores relativos’, es decir, a cualquier persona que tenga la convicción que existen preceptos morales inmutables, vinculantes para todos los hombres, cualquiera sea su religión” [70]

Entre los objetivos del Colectivo Latinoamericano, según se informa en su página web, están los siguientes:

"-Iniciar procesos de difusión y capacitación en torno a la Corte Penal Internacional y la justicia de género.”

“-Mantener y nutrir un diario virtual sobre derechos humanos y justicia de género como base para la articulación del colectivo.”

“-Promover el acceso de mujeres a instancias judiciales nacionales e internacionales.”

“-Desarrollar, progresivamente, un cuerpo de conocimiento en el ámbito de la justicia de género y del derecho humanitario.”

“-Promover el intercambio y apoyo entre las organizaciones no gubernamentales parte de la articulación y convocar a otras organizaciones de los movimientos de mujeres y feministas a trabajar conjuntamente.”

“-Iniciar y/o fortalecer procesos de alianzas entre el movimiento de derechos humanos y el movimiento de mujeres, en torno a la CPI.”

“-Participar en los procesos de implementación para asegurar que los avances que establece el Estatuto de Roma en materia de violencia sexual, participación y protección a víctimas y testigos, sea incorporada y sirva como parámetro para mejorar nuestras actuales legislaciones sobre el tema.”

“-Iniciar y/o reforzar procesos de exigibilidad política y jurídica en torno a la justicia de género"

Estas son las ongs fundadoras, del Colectivo de Mujeres Latinoamericanas por la Justicia de Género: AGENDE, Brasil; Amnistía Internacional, Uruguay; AVESA, Venezuela; CEADEL, Argentina; CEIM, "Doctora Elvira Rawson", Argentina; CODEPU, Chile; Colectivo de Feministas por la Autonomía, Ecuador; Colectivo La Cuerda, Guatemala; Colectivo Rebeldía, Bolivia; Coordinadora Política de Mujeres, Bolivia; Corporación DOMOS, Chile; Corporación La Morada, Chile; Fundación Gamma, Ecuador; Fundación Myrna Mack, Guatemala; ILSA, Colombia; Manuel aRamos, Perú; Red de Apoyo por la Justicia y la Paz, Venezuela; Sisma Mujer, Colombia; Taller Comunicación Mujer, Ecuador.

e. Un caso testigo en Perú : Para concluir el presente trabajo resta mostrar al lector, la forma en que interactúan las ongs feministas de género, y los organismos de derechos humanos, en la órbita de la ONU o la OEA; para ello nos serviremos de un caso concreto. Es importante entender que una de las maneras más eficaces, para introducir la ideología de género, en el campo de los derechos humanos, es la presentación de casos judiciales, y denuncias ante las Cortes o Comités de Derechos Humanos [71]

Debo subrayar, que tambien se hacen presentaciones judiciales en los tribunales ordinarios de cada Nación; se buscan casos testigos, para generar jurisprudencia favorable a determinadas posturas ideológicas -el caso paradigmático es “Roe vs. Wade ”, por el que se legalizó el aborto a petición en los EE.UU .-. Esta vía es tan explícita, que hasta se han publicado diversos “manuales”, para guiar a los particulares y ongs en tales presentaciones judiciales, incluyendo modelos de demandas y de los demás escritos judiciales, tanto en el ámbito judicial local, como en el de los tratados internacionales de derechos humanos.

Como ejemplo de ello, recuerdo al lector los párrafos transcriptos en el capítulo anterior, del folleto titulado “Herramientas de acción ciudadana para la defensa de los derechos de la mujer”, de Haydée Birgyn, publicado por la Fundación Poder Ciudadano, de la Argentina. Además, cito por ser exhaustivo, el libro en 4 Tomos titulado “El sistema interamericano de derechos humanos. Derechos sexuales y derechos reproductivos en acción”, editado en Colombia por Profamilia -filial colombiana de la IPPF-, en octubre de 2.001, el cual -según sus autores-, “comprende una compilación de la información necesaria para que activistas y defensores de derechos humanos puedan utilizar el sistema interamericano en defensa de los derechos sexuales y reproductivos… Sin embargo hasta la actualidad son muy pocos los casos conocidos por la Comisión y ninguno que involucre a la Corte Interamericana"

Uno de los casos emblemáticos en este sentido, fue el de la “niña Rosa”, nicaragüense radicada en Costa Rica, que quedó embarazada - producto de un estupro-, donde el gobierno de Costa Rica le ofreció a la familia, hacerse cargo de todos los gastos de atención de la niña y su hijo, y que, finalmente, la niña salió del país con destino a Nicaragua, evadiendo los controles fronterizos, virtualmente “secuestrada” por la ong feminista nicaragüense Si Mujer, que la hizo abortar en su país, en febrero de 2.003.

Ahora vamos al caso peruano. El Centro Legal para Derechos Reproductivos y Políticas Públicas (CRLP), patrocinó y financió a las ongs abortistas peruanas, Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer (CLADEM), y Estudio para la Defensa de los Derechos de la Mujer (DEMUS), quienes “no han reparado en manipular a una joven madre peruana de 17 años de edad, para presentar un caso sin fundamentos legales ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (CDH) con el fin de imponer la legalización del aborto en el Perú … La demanda se basa en el dramático caso de una joven -de identidad reservada- cuyo bebé fue diagnosticado con anencefalia a las 14 semanas de gestación y solicitó un aborto en un hospital público que le fue negado. Las feministas arguyen que la joven ‘fue obligada’ a seguir con su embarazo y asistir al bebé que falleció cuatro días después del parto, comprometiendo su ‘salud física y mental’ y demandan al CDH que obligue al Perú a reconocer que ‘violó los derechos de la joven’, la indemnice y garantice el acceso al aborto [72]

El caso es una verdadera farsa, desde el punto de vista jurídico, pues: a) en primer lugar las leyes del Perú admiten como caso de aborto terapéutico no punible, el “peligro para la vida de la madre”. La anencefalia es una enfermedad congénita, mortal para el bebé a los pocos días de nacer, pero que no entraña ningún peligro para la madre; y b) porque para acudir a la Corte de Derechos Humanos, es preciso primero agotar la vía judicial interna del propio país, y en el Perú no hubo ninguna demanda. Además, el Tribunal Internacional de Derechos Humanos competente para este caso, es el Comité Interamericano de Derechos Humanos, pues la Corte sólo corresponde para los países, que no tienen un tribunal regional de derechos humanos. “En teoría el CDH no debería respaldar la querella porque el caso no tiene fundamento jurídico. Sin embargo, las feministas confían en un veredicto favorable porque la ONU es un organismo abiertamente abortista. En el sitio web del CRLP, que proclama entre sus objetivos la legalización del aborto en el mundo, la abogada Luisa Cabal, asesora legal para América Latina de esta organización, asegura tener esperanza en que el CDH reconozca su caso… En la misma página, el CRLP presenta el caso como una violación de los ‘derechos reproductivos’ y evidencia que sus intenciones no apuntan a ayudar a la madre sino a lograr un cambio legal a favor del aborto en Perú” [73]

Con la lectura de este capítulo, el lector tendrá una visión más acabada de la cuestión. Primero vimos las distintas corrientes en pugna, en torno al derecho de los derechos humanos. De allí pasamos a estudiar dos de las principales organizaciones lobbystas, en favor de reinterpretar los derechos humanos en clave de género. Luego estudiamos el modo concreto en que dicha visión se está infiltrando en los organismos de derechos humanos, tanto del sistema americano, cuanto del sistema universal. Y, finalmente, visualizamos un caso, donde confluyen un organismo multinacional que financia, dos ongs peruanas que presentan un caso límite, y la recepción del caso por la Corte de Derechos Humanos, cuando debió rechazarlo in limine, es decir, sin siquiera considerarlo, por falencias formales y sustanciales insalvables.

Notas

[1] Para tener una idea del volumen de actos terroristas, en la República Argentina y sólo durante los años 1.969 a 1.979, hubo 21.642 atentados guerrilleros, desglosados de la siguiente manera: 1.501 asesinatos; 1.748 secuestros de personas; 2.213 intimidaciones armadas; copamientos: 45 de unidades de fuerzas de seguridad, 20 localidades, 80 fábricas, 22 medios de masas y 5 locales de espectáculos públicos; atentados: 5.215 con explosivos, 1.052 incendiarios y 54 contra medios de masas; robos: 2.042 de armamentos, 551 de dinero, 589 de vehículos, 36 de explosivos, 40 de documentos, 17 de uniformes, 73 de material sanitario, 19 de equipos de comunicaciones y 151 de materiales diversos; 261 repartos de víveres robados; 3.214 actos de propaganda con armamentos; secuestro de materiales: 1.511 artefactos explosivos y 132 de material incendiario; 866 actos de intimidación y 157 izamientos de símbolos subversivos en reemplazo de los nacionales. La presente información se encuentra en el muy fundamentado libro de Carlos Manuel Acuña, “Verbirsky - De La Habana a la Fundación Ford”, Ediciones del Pórtico, Buenos Aires, 1° reimpresión, agosto de 2.003.
[2] Antonio Gramsci, en sus “Cuadernos de la cárcel”, desarrolla la idea de la toma del poder por el marxismo, en Europa, no a través de la lucha de clases encabezada por el proletariado; sino, en forma pacífica, a través de una marxistización de la cultura. Lo ejemplificaba diciendo que no había que prohibir la predicación de los sacerdotes, sino infiltrar de marxismo los seminarios, de modo tal que con el tiempo, los sacerdotes prediquen el marxismo desde el púlpito. La “teología de la liberación” -cuya raíz no es latinoamericana, sino europea-, deriva directamente de las ideas de Gramsci.
[3] El libro de Carlos ManuelAcuña, “Por amor al odio”, Buenos Aires, Ediciones del Pórtico, año 2.000, es el estudio más completo sobre la guerra subversiva en la Argentina, aunque sólo alcanza hasta el día 25 de mayo de 1.973, fecha en que asumió el gobierno constitucional encabezado por Héctor Cámpora, en el cual, aproximadamente, la mitad de los cargos estaba en manos de guerrilleros.
[4] Muchos argentinos que figuraron en la lista de “desaparecidos”, confeccionada por la Conadep, el organismo oficial encargado de ello, no fueron tales, sino que estaban en el exterior en forma clandestina; desde luego que esto sólo fue posible por la complicidad de ciertos gobiernos -México, Suecia y España, por ejemplo-. Con el tiempo y de acuerdo a su conveniencia, algunos insurgentes “mágicamente” reaparecieron. Entre los más famosos “reaparecidos”, se encuentran la Srta. Carmen Argibay, con el n° 1.017 de ese listado; la misma que fue propuesta por el presidente Kirchner, como miembro de la Corte Suprema de Justicia. Otro caso es el del Dr. Norberto Liwski, designado en 2.003 miembro del Comité de Seguimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la órbita de la ONU.
[5] De hecho, con la presidencia de Néstor Kirchner, la guerrilla argentina ha retomado el poder. Hay que aclarar que es un marxismo gramsciano, que apuesta al cambio cultural y no a la violencia armada. Su estrategia para lograr dicho cambio, tiene como eje fundamental la Corte Suprema de Justicia, donde ha forzado varias vacantes, y los reemplazantes participan de la ideología del presidente de la Nación. La idea de fondo es “utilizar” los fallos de la
Corte, para “imponer” a la sociedad argentina, los elementos principales de la cultura postmoderna, como si fueran derechos humanos inalienables.
[6] En la Argentina los casos paradigmáticos fueron las llamadas “Madres de Plaza de Mayo”, financiadas originariamente por el Partido Socialista Obrero Español (PSOE), y el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), sostenido económicamente por la Fundación Ford.
[7] Este proceso ha sido muy bien descripto, aunque sintéticamente por Carlos Manuel Acuña, en su ya citado libro: “Verbitsky- De La Habana a la Fundación Ford”, especialmente los capítulos I y III.
[8] El libertinaje es la corriente de pensamiento, que atribuye una autonomía absoluta a la libertad humana. Esta ideología pretende prescindir de todo límite a la voluntad -más o menos caprichosa y arbitraria-, de todo ser humano. Con ello imaginan lograr la verdadera libertad para el género humano. Históricamente, todos los períodos de decadencia de las civilizaciones, se han visto marcados por períodos libertinos. Y, como no podía ser de otro modo, el libertinaje -más tarde o más temprano-, terminó acabando con los espacios de libertad real de los pueblos. Este resultado es inevitable pues, si cada uno hace de su capricho egoísta una ley, la vida en sociedad es imposible, y todos terminarán clamando por un poder omnímodo, que acabe con esa anarquía; de donde quienes pretenden asegurar la libertad, terminan matándola, por no aceptar que existe una naturaleza humana, cuyas reglas imponen una libertad responsable, en un marco de verdades absolutas y objetivas.
[9] Por ejemplo, es frecuente que los medios de masas califiquen de “mujer audaz”, a una alternadora; a la promiscuidad sexual (vicio), se lo denomina “responsable” (virtud), si se usan los ineficaces condones; etc., ya que los ejemplos como estos se podrían multiplicar casi indefinidamente.
[10] Son especialmente reveladores los testimonios de Norma Mc Corvey -el verdadero nombre de Jane Roe, la del fallo “Roe vs Wade”-, quien reconoció en el Palacio Peñarol, de Montevideo, el 18.11.2003, que sus abogadas habían mentido al plantear el juicio, pues su embarazo había sido fruto de una relación consentida, y no producto de una violación. Tambien se sinceró el Dr. Bernardo Nathanson, quien en su libro “La mano de Dios” -Ed. Rialp, Madrid, 1997-, cuenta todas las mentiras y argucias que utilizó, para lograr la despenalización y legalización del aborto, en los EE.UU.
[11] En cuanto a la legalización del aborto, la Liga de Acción Nacional por el Derecho al Aborto (National Abortion Rights Action League- NARAL), uno de cuyos tres fundadores fue el Dr. Nathanson, fue la más importante. En otros temas, como la no restricción a la pornografía, o los supuestos “derechos” de las “minorías sexuales”, se destaca la Asociación por los Derechos Civiles.
[12] En el campo de los derechos humanos, quizá la Fundación Fordsea el ente financiero más generoso. En cuanto a la “salud reproductiva” y legalización del aborto en todo el mundo, se destacan, especialmente las Fundaciones Gates, Soros, Turner, Ford, Mac Arthur, Pathfinder, Rockefeller, Sunnen, Playboy y Packard, entre muchas otras.
[13] En el Preámbulo, donde se hace una narración de la historia de Europa, el borrador pasa de la cultura grecorromana a la ilustración del s. XVIII, negando la realidad: en lo cultural, sin el Cristianismo, Europa sería algo muy diferente y, desde luego, muy inferior en sus logros.
[14] El proceso de selección del candidato culminó con las siguientes irregularidades: 1) el candidato obtuvo 131 adhesiones y 834 rechazos (86,42% de repudio); 2) Zaffaroni es un homosexual confeso; 3) su socio, el Dr. Grossman, había sido condenado a 13 años de prisión, por secuestro extorsivo de dos niños; 4) el candidato ocultó bienes valuados en más de 350.000 dólares, en sus declaraciones impositivas; 5) rectificó 17 veces sus últimas dos declaraciones jurídicas impositivas, luego de ser denunciado por evasión; 6) tiene pendientes una denuncia penal, y otra ante la Oficina Anticorrupción; 7) el candidato debe 95 mensualidades de aportes provisionales, los que afirmó jamás iba a pagar; 8) ocultó tres cuentas bancarias en el exterior; 9) desestimó más de 100 hábeas corpus de personas desaparecidas durante el último gobierno de facto, sin investigación alguna; 10) dictó numerosos fallos aberrantes, descalificados por los Tribunales Superiores, y renunció al cargo de vocal de Cámara, antes de que le inicien un juicio de destitución; 11) apoyó públicamente la candidatura presidencial de Kirchner. Pese a estos y otros antecedentes, fue designado miembro de la Corte Suprema. El motivo: coincidir con la estrategia presidencial de cambio cultural.
[15] Ecología Social, ejemplar del 13.2.04 (ecologia@ecologia-social.org).
[16] Cfr: Acuña, Carlos Manuel, “Por amor al odio”, op. cit., capítulo XVIII, “La subversión alcanza el poder”.
[17] Artículo “La salud, la vida y la muerte, un problema ético-jurídico: El difícil límite entre el daño y el beneficio a la persona”, en la Revista de Derecho Privado y Comunitario, N° 1 del año 1.993.
[18] Es la más antigua organización argentina de “derechos humanos”, afín a la ideología marxista. Fue fundado en 1.979 con un aporte dinerario de la Fundación Ford, auxilio del que nunca careció, y que actualmente supera los u$s 400.000 anuales, según informa la propia página web del CELS.
[19] Filial de la ong norteamericana del mismo nombre, cuya participación en los casos judiciales relacionados con la pornografía, y supuestos “derechos” de las minorías sexuales, ya fueron relatados. La filial argentina fue fundada en 1.997, y desde entonces la preside el abogado Alejandro Carrió. Desde el comienzo fue financiada por la Fundación Ford. El vicepresidente es el Dr. Martín Böhmer, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Palermo; esa Facultad tiene como becarios a algunos abogados promotores del aborto, como la Dra. Mariela Puga. Se dedica a patrocinar demandas tendientes a lograr fallos judiciales, que cambien las pautas culturales de la población: Por ejemplo, a fines de 2.003 demandaron para que se retire del edificio de Tribunales en Buenos Aires, una imagen de la Virgen María, dado que “la presencia en el Palacio de Tribunales de un elemento significativo para los católicos podía herir la sensibilidad de personas de otro credo” (sic); obtuvieron un fallo favorable en Primera Instancia, que fue apelado. Sin embargo, la Corte Suprema de Kirchner acató el fallo recurrido y de un tribunal inferior, para congraciarse con el presidente de la Nación, y ordenó el retiro de la imagen sagrada, en plena Feria Judicial el día 3 de enero de 2.004.
[20] Fundada y presidida por Luis Moreno Ocampo, fiscal adjunto en el juicio por el que se condenó a las Juntas de Comandantes en Jefe, vencedoras de la guerrilla en el campo militar, durante el gobierno del ex-presidente Alfonsin -quien había sido abogado defensor de Mario Firmenich, el jefe guerrilleros más encumbrado de la Argentina-.
[21] Decreto n° 222/03 del Poder Ejecutivo Nacional.
[22] Verbitsky formó parte del grupo guerrillero “Montoneros”, en la sección de “inteligencia”. Dicha sección era la que preparaba todos los atentados, y operaciones militares de los terroristas. Verbitsky llegó a ser el número 3 en la inteligencia, del grupo guerrillero más numeroso de la Argentina, y la encabezó, pues los número 1 y 2 murieron en combate. Sobre su conciencia pesan muchos crímenes. De los 62 integrantes de la “inteligencia” de Montoneros, 55 murieron o desaparecieron, 6 estuvieron en prisión y el único indemne fue Verbitsky (cfr: Acuña, Carlos Manuel, “Verbitsky - de La Habana a la Fundación Ford”, ya citado, págs. 169/70). Desde hace años integra el Directorio de Human Rights Watch, fundada y financiada por el multimillonario George Soros (idem, págs. 170 y 172).
[23] Diario InfoBae, del 24.6.03, pág. 8.
[24] La Cámara de Senadores debe aprobar el pliego de todo candidato a la Corte Suprema, con el voto de los dos tercios de sus miembros presentes.
[25] Acuña, Carlos Manuel, “Verbitsky…”, op. cit., págs. 198/9.
[26] Hablando con propiedad, no existen ni pueden existir los mal llamados “derechos reproductivos”. En efecto, todo derecho tiene al menos estas características: a) es oponible a toda o parte de la sociedad; y b) es coactivo, es decir que se obliga a quienes les es oponible, a tener o abstenerse de determinada conducta, bajo pena de sanción pecuniaria o punitiva. Afirmar que los derechos sexuales y reproductivos, serían “el derecho a elegir voluntaria y libremente la maternidad”, supone -evidentemente-, una categoría que no es jurídica; estamos en el terreno de los gustos, deseos o caprichos, pero jamás en la órbita del derecho. En efecto, la maternidad -o paternidad- son posibilidades, que dependen en parte de la naturaleza, pues hay quienes son estériles, y en parte de la cooperación de una persona del sexo opuesto, para la realización del acto conyugal, que puede o no ser fecundo. Hay, pues, derecho al matrimonio y al débito conyugal; pero no hay derecho a la maternidad, ni los mentados “derechos sexuales y reproductivos”, un simple slogan ideológico que, lamentablemente se está imponiendo totalitariamente en algunas legislaciones.
[27] La locución “derechos humanos de las mujeres” es un disparate, desde los puntos de vista lógico y jurídico. Los derechos humanos son de los seres humanos, a todos los cuales se les atribuye la categoría jurídica de persona. Si las mujeres son humanas, obviamente tienen derechos humanos… Sólo sería lógica la frase “derechos humanos de las mujeres”, si ellas no fueran seres humanos y, a pesar de ello, se les atribuyeran algunos derechos humanos. La locución es otro slogan ideológico.
[28] Cable del día 5 de diciembre de 2.003, Volumen 6, n° 50.
[29] Friday Fax, Boletín de C-Fam, del 19.12.03, vol 6, n° 52.
[30] “Los Principios de Montreal: qué son y cómo usarlos para promover los Derechos de las Mujeres y la Igualdad de Género”, de Alison Symington, reenviado por RIMA - Red Informativa de Mujeres de Argentina, y publicado por “enLACes” de AWID, N° 31, del 22 de enero de 2004.
[31] Información suministrada por la Red feminista mexicana Cimac, los días 8, 9, 13 y 14 de enero de 2.003.
[32] Oré Aguilar, Gaby, artículo “Reporte ‘Mujeres del Mundo: Leyes y Políticas que Afectan sus Vidas Reproductivas”, incluido en la Revista Mujer Salud, n° 1/98, publicación de la “Red de Salud de las Mujeres Latinoamericanas y del Caribe”, pág. 4. En la Argentina, el CRLP financia al Instituto Social y Político de la Mujer (ISPM).
[33] Oré Aguilar, Gaby, op. cit., pág. 4.
[34] Revista Mujer Salud, n° 1/96, págs. 3 a 15.
[35] Idem, n° 4/97, pág. 88.
[36] Idem, n° 1/2000, Editorial de pág. 2, y en la misma revista en pág. 32 insiste con el tema. En el n° 3/2000, en la pág. 29, la Revista vuelve a informar sobre la misma beca.
[37] Idem, n° 1/2001, pág. 23.
[38] Idem, n° 2/2001, pág. 90.
[39] Idem, n° 1/2002, págs. 11, 22 y 25.
[40] Idem, n° 3/2002, págs. 20 y 63.
[41] Documento Final del Seminario Taller, capítulo VI.
[42] La Federación Internacional de Paternidad Planificada (IPPF, por sus siglas en inglés), es una de las principales promotoras de la ideología de género, conforme investigué en el libro “IPPF - La Multinacional de la Muerte”, 2° Edición Actualizada, Ed. Promesa, San José de Costa Rica, 2.001.
[43] Documento Final del Seminario Taller, capítulo VII.
[44] Documento Final del Seminario Taller, capítulo I.
[45] Documento Final del Seminario Taller, capítulo II.
[46] Documento Final del Seminario Taller, capítulo III, punto 1.
[47] Documento Final del Seminario Taller, capítulo III, punto 3.
[48] Documento Final del Seminario Taller, Capítulo V, punto 2.
[49] Documento Final del Seminario Taller, Capítulo V, punto 3.
[50] Documento Final del Seminario Taller, Capítulo V, puntos 4 y 6.
[51] Documento Final del Seminario Taller, Capítulo V, punto 8.
[52] Documento Final del Seminario Taller, Capítulo V, punto 5.
[53] Facio, Alda, “Asegurando el Futuro”, pro manuscripto.
[54] Facio, Alda, op. cit., capítulo II, punto A.
[55] Facio, Alda, op. cit., capítulo II, punto A.
[56] Facio, Alda, op. cit., capítulo II, punto B, 1.
[57] Facio, Alda, op. cit., capítulo II, punto B, 2.
[58] Facio, Alda, op. cit., capítulo II, punto B, 2.
[59] Facio, Alda, op. cit., capítulo II, punto B, 2.
[60] Facio, Alda, op. cit., capítulo II, punto B, 3.
[61] Facio, Alda, op. cit., capítulo II, punto B, 4.
[62] Facio, Alda, op. cit., capítulo II, punto B, 5.
[63] Facio, Alda, op. cit., capítulo II, punto B, 6.
[64] Facio, Alda, op. cit., capítulo II, punto B, 7.
[65] Facio, Alda, op. cit., capítulo II, punto B, 8.
[66] Facio, Alda, op. cit., capítulo II, punto B, 9.
[67] Facio, Alda, op. cit., capítulo II, puntos B, 10, 11 y 12.
[68] Facio, Alda, op. cit., capitulo III.
[69] Boletín Oficial de la República Argentina n°29.572, del 23.01.01, Suplemento, 1° Sección.
[70] Servicio n° 557, del Boletín Noticias de la ONU, del 21.01.03
[71] En el sistema jurídico organizado por los tratados internacionales de derechos humanos, se establece una doble jurisdicción: a) si el denunciante es un Estado u organismo supranacional, interviene la Corte de Derechos Humanos; b) en cambio si el denunciante es un ciudadano o una ong, la denuncia debe cursarse al Comité de Derechos Humanos; y, si este resuelve favorablemente la petición, hace suya la causa, y pasa a ser el denunciante, ante la Corte de Derechos Humanos correspondiente.
[72] Boletín de la Agencia de Noticias ACI, del 11 de diciembre de 2.002.
[73] Boletín de la Agencia de Noticias ACI, del 11 de diciembre de 2.002

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